En
el presenta artículo, analizaremos si la no aceptación de la renuncia por parte
del Tribunal Constitucional (en adelante TC) vulnera o no la liberta de trabajo, asimismo el
TC fundamenta si hubiera aceptado la renuncia esto hubiera perjudicado los
procesos judiciales vigentes.
El Dr. Ricardo Beaumont Callirgos emitió su carta de
renuncia irrevocable al Congreso, ya que era su deseo de no seguir en el cargo,
dado que el periodo para el cual había sido electo como magistrado del TC ya
había concluido.
Posterior, la Carta de renuncia irrevocable pasa del Congreso
al TC, y concluyen en no aceptar la renuncia de Ricardo Beaumont, en palabras
de Óscar Urviola:
“hemos
visto la carta que curso el magistrado Ricardo Beaumont al Congreso de la
República y que luego fue reconducida a este Órgano del Estado, y la
presidencia del tribunal, en uso de sus atribuciones, ha tomado la decisión de
no aceptar la renuncia”.[1]
Asimismo el magistrado Urviola resalto que “Beaumont no
quiso asistir a la sesión donde se rechazó su pedido de renuncia y, añadió, que
un magistrado no puede anteponer sus deseos personales ante su institución.”[2] Asimismo, le dieron plazo
hasta el jueves 2 de mayo para reincorporarse en las funciones de lo contrario
se aplicarán las sanciones que prevé las Ley Orgánica del TC, ante
incumplimiento de las funciones.
Sobre todo lo leído encontramos ciertas
contradicciones que debemos despejar y son las siguientes: ¿en qué momento se puede aceptar la renuncia del magistrado Ricardo Beaumont?, ¿Si, este derecho se pueden anteponer ante la Institución Pública o encontramos limitaciones? y ¿Sí, el ejercicio de este derecho perjudica a terceros?
La
libertad de Trabajo
La libertad de trabajo es el más antiguo de los derechos
fundamentales de la persona vinculada al trabajo[3], asimismo en la fase
inicial de la relación laboral encontramos que el trabajador tomará las siguientes
decisiones fundamentales: la de trabajar o no hacerlo, la de establecer en que actividad se va ocupar, la
de determinar si va a trabajar para sí o para otro (en coincidencia con la
libertad de contratar), y en la fase final, dicho derecho consiste en
reconocerle al trabajador la facultad de dejar el empleo por su sola voluntad.[4]
Asimismo el TC en el expediente N° 0008-2003-AI/TC nos
menciona (…) que la libertad de trabajo como el atributo para elegir, a
voluntad, la actividad ocupacional y profesional que cada persona desee o
prefiere desempeñar, así como
cambiarla o cesar en ella [5](…)
Sobre este punto en particular, el profesor Sergio
Quiñones Infante[6]
nos menciona “que la afirmación del TC en
el sentido de incluir como parte del contenido constitucional protegido la
libertad de trabajo a la facultad de cesar en un empleo. De esta manera, nos
parece claro que el Supremo Interprete Constitucional extendió los alcances del
derecho fundamental a la libertad de trabajo al momento de extinción de la
relación laboral.”
Por tanto, podemos concluir que la libertad de trabajo,
en su fase final, le permite al trabajador cesar en su actividad sin necesidad
de invocar justificación alguna, es decir ni el Estado ni empleador podrá
impedir a un trabajador cesar por su sola voluntad, u obligar a la persona a
mantener una relación de trabajo que no desee.
La
renuncia como un acto unilateral del trabajador, irrevocable y recepticio.
La renuncia se encuentra regulado en la Ley de
Productividad Laboral y Competencia Laboral (en adelante LPCL). El artículo 18 de la LPCL nos menciona que “el trabajador puede extinguir
unilateralmente el contrato sin más requisitos que el de anunciar su salida por
escrito con treinta (30) días de anticipación.
Asimismo, el Decreto Legislativo N° 276[7] nos menciona que “la
carrera administrativa termina por: (…) b) renuncia;
Y la Ley de Marco del Empleo Público[8] en su artículo 22 no dice
que “el termino del empleo se produce por: (…) b) renuncia.
Es preciso indicar, que todo trabajador unilateralmente
puede extinguir su contrato siempre y cuando informe a su empleador, es decir,
en cualquier momento de la relación de trabajo, el trabajador puede extinguir
su contrato de trabajo, siempre y cuando informe debidamente a su empleador.
Este último no podrá obligar que siga con la relación de trabajo, lo que si
puede es que su salida se prolongue unos 30 días con la finalidad de buscar a
una persona que ocupe el puesto de trabajo vacante, este punto de los 30 días
compensa al empleador con la finalidad de suplir el vacío dejado.
Asimismo el profesor Jesus Cruz Villalon[9] nos informa que (…) “como
expresión de la libertad personal del trabajador,
el ordenamiento jurídico prohíbe y declara nulos los arredamientos de
servicios celebrados de por vida (art. 1583 CC), sino que además otorga al
trabajador una facultad incondicionada de ruptura de su relación laboral en el momento
en que así lo desee” (…) (…) Así, la dimensión
se configura como una extinción unilateral ad nutum, si exigir la
alegación de causa alguna que justifique su decisión extintiva. (…)
Por tanto, El empleador sea público o privado no puede
rechazar la renuncia irrevocable del trabajador una vez que fue informado, la
renuncia siempre al ser súbita siempre causará un supuesto daño pero que la
norma alivia con el beneficio que le brinda al empleador, es decir el empleador
lo más que puede retener al trabajador son solo por 30 días.
¿La
obligación de trabajar aun en contra de la voluntad?
La obligación de trabajar en un primer momento se debe
interpretar que tiene un alcance moral o social, pero no jurídico. Según el
artículo 22 de la Constitución nos menciona “que todo trabajador tiene el deber
de trabajar, porque de ese modo puede alcanzar la realización personal y
contribuir al bienestar de la comunidad. Este deber no es exigible, por tanto
no configura una obligación.
No obstante, hay ciertas actividades que no son
voluntarias y por ende la renuncia no se da en estos supuestos. Por tanto no se
vulnera la liberta trabajo en las tres situaciones: en el servicio militar obligatorio, en el trabajo
penitenciario y en las obligaciones cívicas normales (ayuda en procesos
electorales, servicios a la comunidad etc)[10]
La
renuncia causa un perjuicio legítimo al empleador.
Una vez que el trabajador comunica de su renuncia
irrevocable a su empleador, este no podrá retener por más tiempo que está
establecido por ley, aun si encontramos que en ciertos casos puede causar un
perjuicio al empleador. Este perjuicio legítimo debe ser aceptado por el
empleador y no puede ser un justificante para retener y obligar en contra de la
voluntad de la persona a seguir laborando.
Según la Constitución, el artículo 95 de la Constitución no menciona que " el mandato legislativo es irrenunciable" interpretando literalmente la Constitución únicamente los congresistas se encuentran impedidos de renunciar a sus cargos ( solo se entenderá irrenunciable el cargo de congresista sino atenta contra los derechos fundamentales), hasta el presidente de la república puede renunciar a dicho cargo.
Según la Constitución, el artículo 95 de la Constitución no menciona que " el mandato legislativo es irrenunciable" interpretando literalmente la Constitución únicamente los congresistas se encuentran impedidos de renunciar a sus cargos ( solo se entenderá irrenunciable el cargo de congresista sino atenta contra los derechos fundamentales), hasta el presidente de la república puede renunciar a dicho cargo.
Si encontramos que el trabajador sigue laborando en
contra de su voluntad estaríamos ya no en supuesto de la relación de trabajo sino
en el trabajo forzoso, lo cual está proscrito en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Sobre
el Caso del magistrado Ricardo Beaumont Carllirgos.
En el caso en particular, el magistrado Ricardo Beaumont
superó su periodo de trabajo hace ya varios meses, pero aun siguió laborando
hasta su renuncia. Asimismo el Congreso y el TC fueron informados sobre la
renuncia irrevocable del magistrado.
El TC tomó conocimiento sobre la renuncia irrevocable del Magistrado, y asimismo rechazó dicha renuncia, alegando que sus deseos no pueden anteponerse a
sus obligaciones institucionales.
Si bien el magistrado Beaumont Callirgos informó en
primera instancia al Congreso y posterior este corrió traslado al TC, se
sobreentiende que dicho Órgano tiene conocimiento de la carta de renuncia
irrevocable; por ende, se concluye que cumple con los requisitos para
que la renuncia contenga su efectos ya que todo acto de renuncia es unilateral,
de materia irrevocable y recepticio.
Asimismo, el TC no podrá impedir la renuncia del Magistrado, aun alegando que esto causará un daño a la Institución. El TC no es un fin en
sí mismo sino un medió por el cual brinda protección a todo sujeto de derecho acorde
a la materia constitucional, y como Máximo Intérprete de la Constitución no
puede obligar a laborar al Magistrado Ricardo Beaumont Callirgos por que estaría vulnerado su derecho a la liberta de trabajo.
Sí, se aceptará la tesis que el TC propugna, estaríamos no
solo contraviniendo normas de rango constitucional y vaciando de contenido el
derecho a la Liberta de Trabajo, sino que abriríamos una puerta que toda
institución pública puede retener a sus servidores y funcionarios públicos
indefinidamente o hasta que le plazca siempre y cuando alegue el fin
institucional. Un principio tan gaseoso y moldeable en los distintos casos.
Incluso, solo interpretando la norma Orgánica que regula a los magistrados del TC está tendría que inaplicarse ya que vulnera no solo el derecho a la liberta de trabajo sino el principio de irrenunciabilidad de derecho del trabajo, por ende entre conflicto entre la norma de rango legal y la norma de rango constitucional se optará por esta última.
En el caso del magistrado Ricardo Beaumont, su relación de
trabajo como funcionario ha concluido ya hace varios meses por ende no se le
podría sancionar como advierte el magistrado Urvina por incumplimiento de
funciones si el día jueves 02 de mayo si no se repone a sus labores.
En conclusión el TC está vulnerado la libertad de trabajo,
en su fase final, del magistrado Beaumont Carllirgos al no aceptar su renuncia
irrevocable, pero lo polémico de todo esto es que podría ir por la vía de
amparo para que no sea sancionado y se acepte por una vez por todo su
renuncia, pero al final al cabo serán
los mismo magistrados, que no aceptaron
su renuncia, los que tendrá que resolver dicha controversia. Asimismo, el Magistrado
puede solicitar en cualquier momento una medida cautelar con la finalidad que
no lo sancionen con la Ley del Código de ética de la Función Pública.
[1] El
Peruano publicado el miércoles 01 de enero de 2013 página web: http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-tribunal-constitucional-no-acepta-renuncia-beaumont-5103.aspx
[2] La
Republica publicado el martes 30 de abril de 2013 web: http://www.larepublica.pe/30-04-2013/el-tribunal-constitucional-rechaza-la-renuncia-de-magistrado-beaumont
[3] El
tipo de trabajador que nos referimos es aquel que labora por cuenta ajena y
subordinado distinto al trabajador autónomo y por cuenta propia.
[4]
NEVES MUJICA, Javier “Libertad de Trabajo, Derecho al Trabajo y Derecho de Estabilidad en el Trabajo” Publicado en
Derecho & Sociedad, Lima PUCP N° 17, 2001, pp. 24
[5] Las
cursivas y el subrayado son nuestras.
[6]
QUIÑONES INFANTE, Sergio “ La libertad de trabajo: vigencia de un principio y
derecho fundamental en el Perú. Editorial Palestra, año 2007, pp 167
[7]
Ley de Base de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
publicado el 24 de marzo de 1984.
[8]
Ley N° 28175 publicado en El Peruano el 19 de febrero de 2004.
[9]
CRUZ VILLALON, Jesús “ Compendio de Derecho del Trabajo” Segunda Edición 2009,
pp 372
[10]
NEVES MUJICA, Javier pp 25
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